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DERECHO, JUSTICIA… Y TANGO!
Máximo Gris
El tango es la única danza de sentido universal, dijo Waldo Frank. Más que LA INTERNACIONAL , que es una invención europea, en América el himno del proletariado es el tango. Tango que es todavía una suma de misterios. Perduran las viejas inquietudes: Por qué el canto de los puertos pegó en el alma montañera? Por qué los que viajamos en mulas y en jeeps lamentamos entre aguardientes que “mañana zarpa un barco y talvez no vuelva más”? Es frecuente asumir como propios los relatos tangueros y, ennoviados con muchachitas castas de comunión diaria, embriagarse en sus desvíos como si fueran grelas o minas cancheras que estuvieran basuriando el cariño con petiteros, caburés y caferatas.
Los latinos, dados a vivir como si actuaran en un mundo teatral, captan la dimensión exacta del contraste entre lo lúdico y lo trágico que tan frecuentemente describe en sus cromos violentos el tango, a riesgo de ser cursi, como en el cuarteto de Romero y Jovés. Adentro el baile, afuera el hambre; y la canción expresándolos a ambos:
A la salida de la milonga
llora una nena pidiendo pan:
Por eso es que en el gotán
siempre solloza una pena…

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LA ABDUCCIÓN EN EL DERECHO

Gerónimo Arias González
La idea central, que pretende ser sustentada en este trabajo, consiste en mostrar la manera en la que la abducción , concepto expuesto por Charles Sanders Peirce, se presenta en las decisiones judiciales que toman los jueces al momento de proferir un fallo, cuando se solicita la protección de un derecho fundamental mediante la acción de Tutela.
Para ello, se hace necesario concebir el derecho como un arte que ha cambiado la forma de proclamarse; donde la teleología jurídica está cada vez más arraigada a parámetros que desvirtúan las interpretaciones silogísticas tradicionales, dejando el camino libre a otros mecanismos mediante los cuales se dicta justicia y se sustentan los fallos.
Peirce plantea que en el conocimiento científico se dan tres inferencias lógicas, la primera de ellas es la inducción , cuya inferencia va desde los casos particulares a la ley general. La segunda, la deducción , opera de manera inversa; de la ley general se dirige a casos particulares.

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ARTICULOS RECIENTES
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EL JUEZ,
DIRECTOR DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
–DIRECCIÓN DEL CASO-.
William Hernández Gómez
Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío

El siglo XXI nos enfrenta al reto de encontrar nuevos caminos para que la justicia contenciosa administrativa responda a las necesidades históricas que le competen. Es intolerable el nivel de congestión al que ha llegado la jurisdicción.
Las principales causas de la congestión de la justicia de lo contencioso administrativo las resumimos así: 1) El fuerte incremento de la demanda de justicia contenciosa administrativa en la última década, explicable por los conflictos propios de un país institucionalmente débil y cercado por la violencia. 2) La estructura jurisdiccional insuficiente para resolver los conflictos, parcialmente corregida con la creación de los jueces administrativos. 3) Las conductas reticentes de algunos entes públicos que no acatan los criterios reiterados y pacíficos de la jurisprudencia administrativa. Tal es el caso de CAJANAL, CASUR, etc. 4) El excesivo ritualismo que dilata el trámite de los procesos. 5) El papel pasivo del juez, que ha olvidado sus obligaciones como director del proceso. 6) La complicidad tácita de las partes, que por acción u omisión acuden a conductas procesales dilatorias, valga decir: i) la parte demandante porque se acrecienta la expectativa monetaria; ii) la entidad demandada, porque quiere dejar el “problema presupuestal” al próximo
gobernante.

LA NO INTERVENCIÓN COMO PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL
ENRIQUE QUINTERO VALENCIA

Definida la intervención, por contra se halla el sentido de la No Intervención, conducta que ha sido asumida universalmente como el desideratum de las relaciones internacionales. La No Intervención es el respeto, es la forma fundamental del respeto a la soberanía de los Estados. Nos quedaremos en esta aproximación, y prescindimos de ahondar en especulaciones como estas: Vale aún en nuestro tiempo el criterio tradicional de soberanía ? El Estado que interviene indebidamente en los asuntos de otro, legitima que a su vez otros Estados intervengan en sus negocios ? Puede darse entrada a la tesis de la compensación de intervenciones indebidas ? Y otras afines. Definido el contexto del concepto de No Intervención, puede aún mirarse una especie de gradación de su juridicidad en la siguiente forma: Primero, los Estados tienen conciencia de su deber de obedecer una cierta normatividad supranacional; segundo, los Estados pueden encontrar que les conviene obedecerla; y, tercero, los Estados pueden ser forzados a obedecer esa norma superior cuyo titular es la comunidad internacional.
En la Carta de la O.N.U., Artículo 2o. Párrafo 7o., se afirma que ninguna disposición de esta Carta autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Estados Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. Esta es, a juicio de muchos, la fuente de la No Intervención en la Carta de la O.N.U. Sinembargo, este criterio de No Intervención se refiere a las relaciones entre la persona jurídica O.N.U., y sus miembros, no a las relaciones particulares entre éstos. La interpretación doctrinaria ha considerado que la fuente real no puede buscarse en forma explícita en el articulado, pero sí, y en forma concreta, en los Principios de la declaración prologal. Allí se determina que es fundamento de la organización "la igualdad soberana de todos sus miembros"; igualmente se estatuye que las controversias internacionales deben solucionarse por medios pacíficos; y se ordena a los Estados abstenerse de las amenazas o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

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LA JUSTICIA INDIGENA
EN EL ACCIONAR JURIDICO – POLITICO
COLOMBIANO

TATIANA GIRALDO LIÉVANO , estudiante de Derecho en la Universidad de Caldas, Semillero de Derecho y Medio Ambiente, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, Universidad de Caldas.
Resumen: el movimiento indígena colombiano ha tejido legislación en el constituyente de 1991 al consagrar la jurisdicción especial indígena, situación que ha generado tensión con la jurisdicción ordinaria, en el efectivo acceso a la justicia. Las acciones constituciones en este orden de ideas juegan un papel determinante en el rumbo de protección a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, su pedagogía y uso son una forma de empoderamiento, en la consolidación de la justicia propia, y en la influencia de la carta magna.
Palabras claves: Jurisdicción ordinaria, jurisdicción indígena, acciones constitucionales, pedagogía, acceso a la justicia, participación ciudadana.

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