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LA FRASE DEL DÍA: "Sólo hay tres amigos fieles: la esposa anciana, el perro viejo, y el dinero listo". BENJAMÍN FRANKLIN

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EL JUEZ,
DIRECTOR DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
–DIRECCIÓN DEL CASO-.

 William Hernández Gómez

 Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío

El siglo XXI nos enfrenta al reto de encontrar nuevos caminos para que la justicia contenciosa administrativa responda a las necesidades históricas que le competen. Es intolerable el nivel de congestión al que ha llegado la jurisdicción.

Las principales causas de la congestión de la justicia de lo contencioso administrativo las resumimos así: 1) El fuerte incremento de la demanda de justicia contenciosa administrativa en la última década, explicable por los conflictos propios de un país institucionalmente débil y cercado por la violencia. 2) La estructura jurisdiccional insuficiente para resolver los conflictos, parcialmente corregida con la creación de los jueces administrativos. 3) Las conductas reticentes de algunos entes públicos que no acatan los criterios reiterados y pacíficos de la jurisprudencia administrativa. Tal es el caso de CAJANAL, CASUR, etc. 4) El excesivo ritualismo que dilata el trámite de los procesos. 5) El papel pasivo del juez, que ha olvidado sus obligaciones como director del proceso. 6) La complicidad tácita de las partes, que por acción u omisión acuden a conductas procesales dilatorias, valga decir: i) la parte demandante porque se acrecienta la expectativa monetaria; ii) la entidad demandada, porque quiere dejar el “problema presupuestal” al próximo gobernante.

NEOCONSTITUCIONALISMO Y CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO

JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN


El presente documento, parte del estudio propio y consecuente con la formación del constitucionalista, que debe desarrollar dentro de la vida de cada nación labores propias de análisis e interpretación constitucional, respondiendo a las nuevas teorías constitucionales, y a la formación ya inspirada desde cerca del siglo XIX cuando nace frontalmente, la Teoría Jurídica Constitucional, como respuesta al nacimiento de constituciones en diversos lugares del mundo que perseguían unos objetivos políticos y que se exponían cada una con sus peculiaridades, resaltando los conflictos sociales en sus territorios, su organización política o los controles que a ella se imponían, por ejemplo, a través de la garantía de derechos.
Espero respetar en estas líneas el amor a la coherencia de los argumentos, que resulta ser muy importante en este tipo de discusiones académicas.
Para cumplir con el objetivo propuesto en la ponencia, he dividido esta exposición en tres elementos a saber, que a mi sentir conllevan claramente al esperado análisis académico.

 
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DERECHO

¿CONFLICTO ARMADO,

O TERRORISMO?


Natalia Andrea Ordóñez Acosta

El fin del presente escrito no es otro que el de generar debate y dar un aporte académico a un gobierno muy bien intencionado pero muy mal asesorado; por lo que para entender el presente escrito, es necesario ser consientes de la problemática actual que vive Colombia; donde el alto comisionado para la paz ha ido más allá de la simple formulación de un debate sobre el delito político, cuando en verdad, ha propuesto la eliminación en Colombia de éste, generando un gran debate no solo político, social si no académico. Por lo tanto hay que entender el Delito Político en los términos en que lo define la Corte Constitucional, en la sentencia C 009 de 1995, “es aquel que inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y coparticipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal como medio para realizar un fin. Si bien es cierto que el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados y desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas.” Sin dejar de lado el pensamiento que tiene el gobierno, él cual lo que pretende es entronizar un discurso coherente sobre la situación de violencia que vive el país; violencia que a mi modo de ver se enmarca dentro de la categoría de un conflicto intraestatal muy cercano al conflicto regional; por lo que dentro de la estrategia planteada por el Presidente Uribe con el fin de cambiar la perspectiva de la violencia desde la palabra, el lenguaje y el concepto, se pueden resaltar los siguientes presupuestos:
1 Cambiar el pensamiento de la comunidad nacional e internacional sobre lo que pasa en Colombia en términos de violencia. De esta forma existe en Colombia una amenaza terrorista, no un conflicto armado.
2 Al no existir un conflicto armado de carácter no internacional, la categoría de los delitos políticos debe desaparecer.
3En consecuencia, no existen en el país guerrilleros, ni paramilitares, en Colombia hay Terroristas.
4 La guerra fría ha terminado; de igual forma la seguridad nacional, por tanto la doctrina anticomunista ya no existe; hoy se debe recuperar la paz en Colombia a través de una política de seguridad democrática, en donde se piensa en la legitimidad institucional y el pluralismo como pilares fundacionales del enfrentamiento armado con los grupos terroristas.
5 Después de la caída del muro de Berlín, de la derrota internacional del ideario comunista, de la consolidación de las democracias, no resulta aceptable hablar de gobiernos de izquierda ni de derecha. Por lo tanto no existe una línea “Caracas” y otra Bogotá, ideológicamente hablando.

DERECHO

NATURALEZA E IMPORTANCIA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD


ENRIQUE QUINTERO VALENCIA

Este es el nombre que se da al conjunto de normas y principios que no aparecen en el articulado de la Constitución pero que, por su propio mandato se integran a ésta, y son los instrumentos conceptuales para la interpretación de su dinámica. Sirve para darle sentido funcional al texto frío, al contenido formal de la Constitución. Algunos de ellos tienen carácter supraconstitucional y pasan a ser derecho recibido. La constitución es el vehículo de la democracia, y el bloque de constitucionalidad es el motor del vehículo. Sin el bloque de constitucionalidad, la hermenéutica carece de eficacia. Porque uno de los primeros hallazgos doctrinarios es la noción de que las leyes que reglamentan la interpretación de la ley no sirven para interpretar la Constitución. No se interpreta lo más con lo menos. Además, la ley es para los juristas, y la Constitución para los jusfilósofos.

Desde el punto de vista formal hay seis normas fundamentales en la Constitución del 91 que atraen estatutos internacionales al derecho político nacional. El artículo 9º, que reconoce las relaciones internacionales como fundamento y proyección de la soberanía , la autodeterminación de los pueblos como marco del nuevo orden mundial y del pluralismo ideológico, y la existencia de principios supraconstitucionales imposibles de desconocer porque son hallazgo y desarrollo de toda la comunidad de las naciones. El artículo 93 que reconoce la vigencia de los derechos humanos y prohíbe sus limitaciones, (cfr. Artículo 214 sobre derechos humanos en los estados de excepción) complementado por el 94 que explica y acepta la posibilidad de que otros derechos humanos se descubran o entifiquen sin mención expresa de la Constitución. La fuerza de los derechos humanos relieva su preexistencia al Estado, su vinculación con la sociedad, y su conversión de valores sociales primordiales. El artículo 102 referente a límites territoriales. Y lo que es más importante y pocas veces se toma en cuenta: Forman parte del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales relacionados con el trabajo humano, pues que el trabajo es también un derecho humano fundamental en términos políticos y filosóficos.




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