“Los servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado (…)”
I. INTRODUCCIÓN
El Estado Social de Derecho , principio fundante incorporado en la Constitución de 1991, produjo un cambio radical en la forma de entender el Estado Colombiano. Esta concepción trajo consigo, ya no solo el respeto por parte del Estado de los Derecho fundamentales, sino que aunó la necesidad imperante de que este garantice el ejercicio de dichos derechos. Es decir, el Estado ya no solo debe omitir acciones que produzcan vulneraciones en los derechos fundamentales sino que debe efectuar actos tendientes a garantizar de manera efectiva el uso y disfrute de los derechos constitucionales de carácter fundamental. De esta manera, el Servicio Público Domiciliario es uno de los mecanismos por los que el Estado ha optado para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales.
A través de la prestación de estos, se busca garantizar derechos como la vida, la integridad personal, la salud, la educación, etc. Pues bien, por medio de estos servicios se pretende primordialmente satisfacer en forma general necesidades de manera regular y continua, que tengan como respuesta principal la salvaguarda permanente de los derechos y deberes constitucionales. La Constitución Política Colombiana ha determinado la dirección de los servicios públicos domiciliarios en cabeza del Estado. Por consiguiente, a la luz del artículo 367 Constitucional, y de la Ley 142 de 1994 que se fijan los parámetros generales de los servicios mencionados.
En el presente escrito se analizarán las Clausulas Abusivas que contienen los Contratos de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, y de Energía Eléctrica en la ciudad de Manizales. Igualmente, se hará a la luz de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, con apelación a la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en caso de cualquier aclaración.
II. LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN COLOMBIA Y LA POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Al Estado le corresponde, a través de la Rama Ejecutiva en todos sus niveles –nacional, regional, local-, el suministro de los servicios públicos básicos a la comunidad. Entre tales servicios se cuentan, en el Estado moderno, los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, asistencia social a los menesterosos y desvalidos, vías de comunicación, educación pública, abastecimiento de alimentos, salud, soluciones de vivienda a las clases menos favorecidas, comunicaciones, recreación, vigilancia pública y administración de justicia, entre los más fundamentales. Aunque es función prioritaria del Estado prestar éstos servicios, dada la complejidad, costos y extensión de los mismos, algunos de ellos como los de educación, asistencia social, comunicación, limpieza de vías públicas e incluso vigilancia, y otros como el del transporte público, se dejan menudo, al menos en parte, en manos de particulares. La tendencia en el Estado moderno ha sido la privatizar las empresas que prestan éste tipo de servicios, y otros como la banca y, en general los financieros y de fomento. Pero en todos los casos, el Estado debe reservarse siempre la supervigilancia y control de la cabal prestación de los servicios públicos, cuando no los presta directamente .
La prestación de los servicios públicos es un concepto propio del ya discutido Estado Social de Derecho. Es un hecho que las tradicionales funciones estatales –monopolio de la justicia y de la fuerza, unificación de la moneda, relaciones con otros Estados-, se quedan cortas ante las necesidades contemporáneas y lo que muchos llamaron hace un par de décadas “revolución de las expectativas” ciudadanas que demanda del Estado no solo seguridad sino también bienestar para todos. En términos sociales ese bienestar se materializa a través del adecuado suministro de agua potable, alcantarillado, energía, gas, teléfono, educación y servicios de seguridad social, en un Estado, que al propio tiempo, dispense la seguridad necesaria para la convivencia social civilizada. De ahí surge la legitimidad del poder estatal y la sujeción consecuente que le reconoce el ciudadano. El Estado colombiano no logra cumplir con sus funciones básicas en ninguno de los dos aspectos. Esa certidumbre reiterada a través de sucesivos y dolorosos episodios fue uno de los factores determinantes de la Carta de 1991. En el frente del bienestar, los constituyentes de 1991 consideraron que la asignación de una finalidad social a la gestión estatal y la vinculación de ella con la adecuada provisión a la población de bienes y servicios básicos para el mejoramiento de la calidad de vida, eran indispensables .
Sin embargo, esa concepción finalista de la gestión pública se liga en gran medida a una noción que, como la de servicios públicos, padece hace varias décadas, una notable crisis desde el punto de vista del derecho público, hasta convertirse en un simple punto de referencia para agrupar determinadas actividades orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas. El mismo artículo 365 constitucional, constituye una clara expresión de la ambigüedad que hoy caracteriza la noción de servicios públicos al señalar que éstos “podrán ser prestados” por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas de acuerdo con el régimen jurídico que fije la ley . Tal régimen legal y las atribuciones estatales de regulación, control y vigilancia, vienen a ser los elementos sobre los cuales se pretende fundar ésta noción.
Es claro que las aludidas atribuciones constituyen expresión del llamado poder de policía administrativa cuyo ejercicio puede extenderse a toda la actividad que trascienda la órbita particular para afectar intereses de la comunidad en su conjunto; y en cuanto al régimen legal, siendo este susceptible de aplicarse tanto a sujetos de derecho público, como de derecho privado, no parece posible establecer un criterio claro y preciso, que permita distinguir los “servicios públicos” de actividades de interés social desarrolladas por particulares, con sujeción a la ley que las regula y a la intervención de la autoridades en ejercicio del poder de policía que les es propio. Por ello, resulta especialmente vaga y confusa la facultad estatal para “reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos”, por razones de soberanía o “interés social” ; y aún más si se tiene en cuenta que estas últimas razones no eran controvertibles judicialmente según el anterior inciso final del artículo 58 constitucional reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999 . Aunque antes de dicha reforma, nos encontrábamos en frente de otro instrumento expropiatorio, o creador de monopolios por razones diferentes del arbitrio rentístico. Finalmente es interesante calcular el impacto que una norma como ésta, que obliga al Estado a asegurar la prestación eficiente de unos servicios públicos a “todos los habitante del territorio nacional” , actualmente tiene bajo una política neoliberal de 20 años tomando frente al gasto público en particular .
Por otra parte nuestra Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterativa sobre el tema bajo análisis. Realizado el respetivo rastreo jurisprudencial en la jurisdicción constitucional sobre el asunto, se encuentra que el primer funcionamiento sobre Servicios Públicos se enmarcó en estudiar las tarifas como uno de los elementos constitutivos de la prestación de servicios públicos. En Sentencia C – 580 de 1992 , la Corte expuso en una excepcional providencia, los elementos que el Estado debe tener en cuenta para su eficiente prestación:
“El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.), o la Educación (artículo 67 C.N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. artículo 95, y artículo 368 ibidem). La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos. La Constitución Política de 1991, se ocupa de la cuestión de manera expresa, en varios de sus preceptos, para deferir a la ley el señalamiento de las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá especialmente en cuenta: 1o. Criterios de Costos; 2o. La Solidaridad Social; y 3o. El Principio de Justicia Social Distributiva que la ciencia económica denomina de la "redistribución de ingresos". (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).
La Corte consideró, que la norma sobre los servicios públicos estipula que éstos se prestan "en beneficio de la comunidad", entendida como un todo, se consagra allí un principio de solidaridad que, elimina la posibilidad que se establezca la prestación de los mismos, en condiciones favorables a sólo una parte del conglomerado social. En ese sentido la Corte consagra el principio constitucional de la solidaridad en materia de servicios públicos. En la ya citada sentencia, la Corte no solo se pronunció sobre el principio de solidaridad, como elemento rector de los servicios públicos, también se pronunció sobre la tarifa.
En Sentencia C – 060 de 2005 la Corte dijo lo siguiente :
“Los servicios públicos pueden presentarse en diferentes formas. Son de interés en este momento los Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto son estos los regulados por la ley 142 de 1994. Así entonces, esta Corporación ha entendido como Servicios Públicos Domiciliarios “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas" Ahora bien, respecto a los servicios públicos domiciliarios, ha sido diferido al legislador el señalamiento del régimen tarifario. Además se le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos, entre otras materias. El señalamiento realizado por el legislador, en materia de servicios públicos domiciliarios, está vertido en la ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” Lo anterior trae consigo, que la relación que existe entre los usuarios y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es principalmente legal. En otras palabras, la relación jurídica entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley”.
Y en ese sentido, la Corte reiteró su postura sobre el hecho que el Estado ya no solo debe omitir acciones que produzcan vulneraciones en los derechos fundamentales sino que debe efectuar actos tendientes a garantizar de manera efectiva el uso y disfrute de los derechos constitucionales de carácter fundamental; pues el Servicio Público Domiciliario es uno de los mecanismos por los que el Estado ha optado para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales.
III. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y DE ENERGÍA ELECTRICA EN MANIZALES
Acueducto y Alcantarillado: Tomando como referencia el Contrato de Condiciones Uniformes de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Actividades Complementarias código O-SS-SC-D02, de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y, revisado en cada una de sus 49 clausulas contractuales, se propone hacer un análisis y posterior interpretación a la luz de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, de los artículos 128 a 135 de la Ley 142 de 1994 y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sobre lo que hemos considerado como las clausulas abusivas en éste contrato de servicios públicos domiciliarios.
Pero antes de alcanzar tal objetivo de éste escrito –análisis contractual-, nos gustaría hacer unas breves consideraciones sobre la materia: el Servicio Público Domiciliario de Acueducto y Alcantarillado. En 1994, nuestra Corte Constitucional consideró que “el concepto genérico de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. Estos últimos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas" . Y precisamente bajo éste concepto, que se ha tratado el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en Colombia.
Dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución de 1991, el constituyente reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, determinó los principios y lineamientos generales que regirán su desarrollo y prestación. De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: “tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales” .
Clausula N° 2 Definiciones: Aunque como su nombre lo indica, se trata solamente de “definiciones” es una clausula más de contrato y la que se indica cual será el leguaje en el mismo. Es la que no indica de qué forma deben ser entendidas las demás clausulas contractuales. Existe clausula abusiva en el numeral 4, porque el mérito ejecutivo del que nos habla el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, se reputa de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. En ese sentido la Corte se ha pronunciado en la Sentencia C – 035 de 2003.
Clausula N° 11 Obligaciones de la Persona Prestadora: entendida como la persona prestadora aquella E.S.P. que se encarga de suministrar el servicio público, encontramos que el numeral 11 de la presente clausula es abusivo al contemplar el pago del restablecimiento del servicio por razón de suspensión o corte, por alguna causa imputable al suscriptor o usuario. Y es que se trata de una clausula abusiva, pues hasta tanto no se cancele determinada suma de dinero, no se tendrá de nuevo acceso al servicio. Debemos aclarar y hacer énfasis en que la prestación de un servicio público domiciliario implica su goce y disfrute, su conexión y reconexión, pero éste es un claro ejemplo en el que se hace un cobro adicional por un servicio que ya se tiene.
Clausula N° 12 Obligaciones del Suscriptor y/o Usuario: en su numeral 4, nos atenemos en lo expresado en el punto anterior, pues consagra como obligación el pago de aportes por reconexión, y reiteramos que no es posible exigir el pago de una reconexión cuando la sola prestación del servicio público implica de una manera holística, el cubrir ese tipo de eventos. El numeral 9 pues expresa que si uno como usuario no recibe la factura no se exonera del pago, y en ese sentido la Corte Constitucional ha dicho que la obligación para el pago por parte del usuario nace desde el momento en que se le notifica, y ello es, desde el momento en que se recibe la factura. Luego en ese sentido, sería imposible que si el usuario no recibe la factura tenga la obligación de cancelar la obligación allí contenida. Sobre el numeral 10, es completamente un abuso cuando el contrato estipula el exigir al usuario prestar en un título valor el pago de una factura y de reinstalaciones. Es ilegal porque la misma E.S.P. puede acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer le cobro de su cartera sin necesidad de suscribir un titulo valor, pues existen medios judiciales idóneos para acreditar la existencia de una obligación, y porque no es justificable que por una reinstalación de servicio el usuario se vea en la obligación de suscribir un título valor. Ello contraria todos los postulados de la buena fe. En el mismo sentido el numeral 11 al estipular que para tener acceso a la reconexión del servicio se debe acreditar el pago de la reinstalación. Finalmente, el numeral 20 al estipular que no se puede cambiar la destinación del inmueble para el que inicialmente se prestó el servicio. Como excepción, diríamos que se trata de una clausula ineficaz además de abusiva, pues una E.S.P. no es la autoridad competente para exigir tal cosa. Carece de jurisdicción y competencia para el mentado asunto.
Clausula N° 14 Derechos de la Persona Prestadora: teniendo de presente que ya conocemos quien es la persona prestadora, el numeral 3 reitera la postura sobre la cual se exigen garantías adicionales de pago.
Clausula N° 15 Derechos del Suscriptor y/o Usuario: inicialmente en sus numerales 1, 2, y 3 consideramos que son clausulas espurias e ineficaces. No es posible pactar como clausula contractual el respeto por la Dignidad Humana, el Debido Proceso y reconocimiento al Derecho a la Igualdad. Son claramente un absurdo contractual. Y, sobre el numeral 12 impone como condición el hecho de no presentar documentos adicionales de que trate la gestión, por ejemplo, ante un eventual reclamo, ello sería desconocer las garantías y la vocación probatoria de otros documentos, lo que se traduciría en una violación al Debido Proceso. Es tal vez una de las clausulas más abusivas y en el mismo sentido inconstitucionales.
Clausula N° 21 Imposibilidad de Medición: su numeral 2 establece que de ser imposible la medición al usuario se efectuará con base en otros suscriptores y/o usuarios. Otros suscriptores y usuarios no hacen parte de esta relación contractual, adicionalmente no es posible ni lícito que la medición de mi consumo se efectúe con base en el consumo de otra persona.
Clausula N° 22 Cobro de Sumas Adeudadas: en éste sentido se reitera lo expuesto en la clausula número 2.
Clausula N° 26 Reinstalación del Servicio: la clausula presupone que la persona que presta el servicio debe incurrir de manera obligatoria en gastos para la reinstalación del servicio, sin que ello puede corroborarse o probarse. De manera que si el usuario necesita que su servicio sea reinstalado, por derecho propio la E.S.P. le ejecuta una supuesta suma de dinero que gastó para esa reinstalación. Por otra parte, nos anclamos en la misma discusión ya planteada y es que entratándose de la prestación de servicios públicos, ella debe efectuarse de manera integral. Por lo que la reinstalación del servicio no debe ser un cobro adicional.
Clausula N° 27 Sanciones: Su parágrafo 1° estipula que cuando se proceda por parte de la persona prestadora del servicio, a la suspensión o al corte el suscriptor y/o usuario deberá pagar los costos en los que incurra la empresa. (Punto ya explicado en el comentario a la clausula 26).
Clausula N° 30 Reporte a Centrales de Riesgo: no es una clausula abusiva propiamente, pero si se trata de un sofisma de distracción. La sola estipulación contractual que indica que el usuario podrá expresar si quiere o no ser reportado en centrales de riesgo nunca se cumple. Es normal que al domicilio del usuario llegue la notificación por medio de la cual la E.S.P. le informa que por la mora en el pago ya fue reportado en las bases de datos de centrales de riesgo.
Clausula N° 31 Garantías Exigibles: se pierde por completo la filosofía de la prestación de un servicio público, al exigir a un usuario de inmueble no residencial, otro tipo de garantías para la prestación del servicio. Donde queda entonces, lo tangible del Estado Social de Derecho si con éste tipo de cortapisas los más necesitados no pueden acceder al servicio público libremente.
Clausula N° 49 Anexo Técnico: insertan como última clausula un anexo que tal y como lo indica la misma, es obligatorio. En ese sentido, que tipo de consensualidad existe en éste tipo de contratos cuando ya sabemos que la misma E.S.P. nos impone cargas que como usuarios no están sujetas a discusión.
Energía Eléctrica: Para el desarrollo del presente capítulo se hace necesario analizar una serie de elementos jurídicos con el fin de analizar las clausulas contractuales de la manera más acertada posible. Comenzaremos con un par de sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación contractual, seguido de otras tantas de la Corte Constitucional sobre el contrato de servicios públicos y finalizaremos con el respectivo análisis. Hemos escogido como ejemplar a analizar, el contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Todo lo anterior a la luz de la Ley 142 de 1994.
En materia de interpretación contractual, las pautas están dadas por las nomas contenidas en el Código Civil cuando éste expresa lo siguiente:
“Articulo 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” .
Pero en consideración al tema bajo análisis, consideramos que la norma que más se ajusta es la siguiente:
“Articulo 1624. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” .
En el mismo sentido, estamos de acuerdo con las posturas de la Corte Suprema de Justicia que en materia de interpretación contractual sobre clausulas a favor del deudor, ha pronunciado en algunas ocasiones. Por ello, consideramos a fin de aclarar nuestro punto y objeto de estas palabras citar las mencionadas sentencias de la Honorable Corte, así:
“La interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de una serie de herramientas o directrices llamadas a guiar su tarea con el objetivo de descubrir el verdadero contenido y alcance de las cláusulas contractuales, la real voluntad de las partes contratantes y los fines buscados por ellas al ajustar el negocio. Por corresponder la labor de hermenéutica contractual a la discreta autonomía del juzgador de instancia, la interpretación que del contrato realice éste, se torna invariable en casación, a menos de “... aparecer de modo manifiesto en los autos que el sentenciador en su apreciación incurrió en un ostensible error de hecho” .
Y en sentencia del año inmediatamente posterior:
“Como la interpretación que el juzgador hace de un contrato, es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, reiteradamente se ha dicho que la conclusión a que arribe, “no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, bien porque “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” .
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser de carácter público o de carácter privado. La actividad fundamental de dichas empresas, radica en la prestación de los servicios públicos de carácter domiciliario. Pues bien, dicha prestación a la luz de lo establecido en el artículo 365 Constitucional debe ser eficiente. Es por esta razón que la Corte Constitucional ha sostenido la prestación de estos servicios puede ser efectuada por comunidades organizadas o por particulares o por el mismo Estado. No obstante, en cualquiera de los dos casos se exige que esta se desarrolle de manera eficiente. Entendiendo por tal la capacidad que tiene el Estado directa o indirectamente para que, a través de los servicios públicos domiciliarios, se consiga el efecto determinado por la Constitución, el cual consistente en la protección y garantía de los derechos fundamentales constitucionales. Y así lo reiteró en Sentencia C – 041 de 2003 cuando dijo:
“El ente estatal debe garantizar que esa prestación sea eficiente, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio” .
Y sobre la naturaleza y relaciones contractuales en el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios la Corte dijo lo siguiente:
“En cuanto a la relación de las empresas con los usuarios, esta Corte anotó que la naturaleza de la relación jurídica entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no es sólo contractual sino también estatutaria, pues su prestación involucra derechos constitucionales y su reglamentación obedece a intereses públicos determinados y ello justifica la vigilancia del Estado ya mencionada. Así, puede concluirse que el legislador tiene una amplia potestad en la regulación de los servicios públicos, pero que el Estado mantiene su supervisión en razón a la trascendencia de los intereses en juego. Observa la Corte que como el cargo que ahora estudia trata de la inclusión del poseedor, suscriptor, propietario o usuario como solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de prestación de servicios públicos” .
Teniendo de presente los anteriores argumentos jurisprudenciales, se analizan las clausulas que jurídicamente hablando resultan abusivas, dentro del precitado contrato a la luz de los artículos 128 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994:
Clausula N° 7. Obligaciones y Deberes de las Partes: en su Parágrafo 1°, supone que la C.H.E.C. debe incurrir de manera obligatoria en gastos para la reconexión y la reinstalación del servicio, sin que ello puede corroborarse o probarse. De manera que si el usuario necesita que su servicio sea reconectado, por derecho propio la E.S.P. le ejecuta una supuesta suma de dinero que gastó para esa reconexión.
Clausula N° 7 Obligaciones y Deberes de las Partes: en su Parágrafo 3°, indica que todo aquello que nuevas normas indiquen como obligaciones en éste tipo de contratos así lo serán, pero adicional a ello impone de manera arbitraria que cualquier disposición tomada por la empresa también será una obligación inserta al este contrato a cargo del usuario. Ello desvirtúa los principios de éste tipo de contrato, pues no es un contrato de adhesión como lo es el de Seguro, éste es un contrato consensual y uniforme.
Clausula N° 15 Determinación del Consumo: en su Parágrafo 1° sobre el procedimiento para cobro de la energía dejada de facturar, consideramos que hace una interpretación amañada y contraria al artículo 150 de la Ley 142 de 1994. El mencionado artículo dice lo siguiente:
“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” . (Subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Sentencia C – 060 de 2005)
Mientras que la clausula indica que la CHEC podrá cobrar hasta 5 meses de energía partiendo de la última facturación, cuando se presenten daños en el medidor. Resulta inclusive irrespetuoso con el usuario que el fundamento de ésta clausula sea la interpretación leónica de una norma que claramente tiene un sentido muy diferente. Ésta es tal vez, la norma más abusiva dentro de éste contrato.
Clausula N° 16 Quejas, Peticiones y Recursos: en su literal h) dice que no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender un reclamo, pero letra seguida incluye texto el cual dice “… siempre y cuando se haga antes de la fecha máxima de pago de ésta”. Bajo la ya citadas sentencias sobre interpretación contractual, esta es una de las clausulas ambiguas de la que nos habla el artículo 1624 del Código Civil, pues no deja claro si exige o no la cancelación de la factura para atender un reclamo. En nuestro criterio, como se presenta una ambigüedad y que claramente se trata de una clausula abusiva, la resolvemos a favor del deudor, es decir, del usuario en el sentido que éste, bajo ninguna circunstancia, tendría que presentar la factura cancelada para atender una queja o recurso.
Clausula N° 21 Restablecimiento del Servicio: en su Parágrafo N° 2, acá, reiteramos nuestra postura manifestada en la Clausula N° 7 Obligaciones y Deberes de las Partes: en su Parágrafo 1°.